RESOLUCION CONJUNTA SAGPyA 154/05 Y AFIP 1855/05

Modificación Resolución Conjunta SAGPyA 456/03 y AFIP 1593/03

Buenos Aires, 28 de Marzo de 2005.

VISTO

el Expediente N° S01:0045121/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996,

la Resolución Conjunta N° 456 y N° 1.593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Resolución Conjunta N° 456 y N° 1.593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, se establecieron obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas y jurídicas que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Que la experiencia recogida por los órganos de aplicación de la mencionada resolución conjunta hace necesario realizar modificaciones a efectos de ajustar los sistemas de información.

Que asimismo, es necesario incorporar otros operadores del mercado involucrados en la documentación de las operaciones como así también en el suministro de dicha información, lo que resulta de máxima utilidad tanto para la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio en ejercicio de sus respectivas competencias.

Que en ese sentido, se ha advertido que resulta necesario incorporar a la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03 los operadores no comprendidos a efectos de tener la mayor información del mercado de granos posible a fin de potenciar los mecanismos de fiscalización y control actualmente en vigencia.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3° de su similar N° 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307, en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio N° 1.359 de fecha 5 de octubre de 2004, en el Decreto N° 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y sus complementarios.

Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVEN:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 456 y N° 1.593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, el que quedará redactada de la siguiente manera:

“ARTICULO 1°.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:

1. COMERCIANTES

1.1 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.

1.2 Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar las de terceros.

1.3 Depósito y/o Mayorista de Harina: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.

1.4 Canjeadores de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.

1.5 Exportadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.

1.6 Importadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.9 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.

1.10 Fraccionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2. INDUSTRIALES

2.1 Industriales Aceiteros: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.2 Industriales Balanceadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.

2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.7 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos excepto trigo, tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.

2.8 Usuario de Molienda de Trigo: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos de trigo tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.

3. SERVICIOS

3.1 Acondicionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.

3.2 Corredores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.3 Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.

3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación.

3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.

3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula como Perito Clasificador, de acuerdo a la habilitación otorgada por la autoridad competente.

3.7 Laboratorios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.

4. ESTABLECIMIENTOS:

4.1 La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establecerá el alcance y los requisitos de inscripción de los establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos, a las cuales serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta N° 456/03 y 1.593/03, en la presente norma conjunta y en sus normas reglamentarias.“

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2°.- Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1°, incisos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora. En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/vendedor (depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE". El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B podrá ser confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir de fecha de recepción de la primer Carta de Porte. En aquellos casos en que el Formulario C1116B sea confeccionado por un corredor, el destinatario de los granos que confecciona el Formulario C1116A deberá informar al corredor del número de dicho formulario, quien deberá incorporarlo al correspondiente Formulario C1116B. Sin perjuicio de ello, el número de Formulario C1116A no será de inclusión obligatoria exclusivamente para la confección de Formularios C1116B Parciales.”.

ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03, el que quedará redactada de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°.- Todos los operadores deberán suministrar con carácter de Declaración Jurada los datos de los Formularios utilizados de C1116A, C1116B, C1116C, las Cartas de Porte Emitidas y las Cartas de Porte Recibidas, tengan movimiento o no en el período.”.

ARTICULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03, el que quedará redactada de la siguiente manera:

“ARTICULO 4°.- Los operadores mencionados en el Artículo 1°, incisos 1.1, 1.7, 1.8, 1.10 y 3.1 de la presente norma conjunta deberán suministrar la Declaración Jurada C14 se hayan efectuado o no movimientos en el período.”.

ARTICULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 5°.- Los operadores mencionados en el Artículo 1°, incisos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la presente norma conjunta deberán suministrar las Declaraciones Juradas C15 y C17 se hayan o no registrado movimientos en el período.”.

ARTICULO 6°.- Derógase el Artículo 7° de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03.

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 10.- Los operadores de granos mencionados en el Artículo 1°, incisos 1.1, 1.7, 1.8, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1 y 3.4 de la presente resolución conjunta, deberán llevar UN (1) Libro de Movimientos y Existencias de Granos por cada una de las plantas integrantes de la firma o entidad respectiva, debiéndose conservar en la planta cuyo movimiento se asienta, con excepción de aquellas que se encuentren a menos de CINCUENTA KILOMETROS (50 km.) entre sí, en cuyo caso podrán llevarse los libros de varias plantas en UNA (1) de ellas o en la administración, siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio. Las empresas que hayan declarado UNO (1) o más Depósitos, deben registrar los movimientos en el Libro de Movimientos y Existencias de Granos de la planta que la empresa haya declarado como planta cabecera.”.

ARTICULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 11 de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1593/03, el que quedará redactada de la siguiente manera:

“ARTICULO 11.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION oportunamente reglamentará la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, el mismo será provisto con cargo al solicitante por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO quien lo entregará prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional, o a través de la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) libro por grano. Deberán asentarse todas las remesas de Entradas y Salidas de Granos identificando fecha, número del documento que los amparan, nominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y destinatario. Dicho libro deberá llevarse en forma computarizada e imprimirse el último día hábil del mes y, además, a simple requerimiento de las autoridades de contralor, por lo que los registros deberán en todos los casos mantenerse actualizados al día anterior al del requerimiento. Sin perjuicio de ello, aquellos operadores que deseen llevar el libro en forma manual, deberán solicitar autorización por escrito a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus registros deberán mantenerse actualizados diariamente, incluyendo los movimientos del día anterior. La suma mensual de los ingresos, egresos y el saldo de kilogramos netos del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, deberá ser convertida a toneladas e informarse mediante las Declaraciones Juradas C14 o C15 según corresponda, haya tenido o no movimientos en el mes, de acuerdo a lo normado en la Disposición N° 1.044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por la Disposición N° 4.695 de fecha 4 de noviembre de 2004 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace. Ante el requerimiento por parte de un organismo oficial del contenido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos en soporte magnético el mismo debe reflejar los registros actualizados al día anterior al requerimiento y por el periodo solicitado. Esta obligación alcanza a todos los operadores, incluyendo los que opten por el sistema manual. El mismo deberá presentarse de acuerdo al diseño de registro que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO..

ARTICULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 16 de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 16.- Los cargadores y destinatarios de granos estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de las Cartas de Porte emitidas y recibidas. A tal fin, dichos operadores deberán suministrar la información en la forma, condiciones, tiempo y en la estructura de archivos establecida en la citada Disposición N° 1.044/04, modificada por la Disposición N° 4.695/04 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace.”.

ARTICULO 10°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 17.- Las entidades representativas del comercio de granos, previamente autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la impresión, nominación y venta de los Formularios C1116 A, C 1116 B y C 1116 C, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que oportunamente determinará la citada Oficina Nacional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS asignará la clave de impresión correspondiente, de acuerdo a las modalidades que oportunamente establezca dicho organismo. Los formularios anulados deberán archivarse y conservarse por un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su anulación. Las aludidas entidades quedarán obligadas a informar la nómina de los adquirientes de los precitados formularios, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con las formalidades, plazos y demás requisitos que oportunamente reglamenten dichos organismos.”.

ARTICULO 11°.- Los acondicionadores de granos, de acuerdo a la definición contenida en el Artículo 1° de la presente resolución conjunta, deberán documentar los canjes de granos por los servicios prestados utilizando los Formularios C1116A y C1116B.

ARTICULO 12°.- La presente resolución conjunta comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fecha de publicación: 28/03/2005

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