RESOLUCION ex-ONCCA 7/2007

Créase el "Registro de Operadores del Comercio de Granos". Requisitos y condiciones generales y particulares.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2007

VISTO

el Expediente N° S01:0047138/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 fue creada la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera, técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que el Artículo 10, inciso 13) del mencionado Decreto N° 1067/05 establece como facultad la de "Llevar un registro de los respectivos operadores, estableciendo las condiciones y alcances de la inscripción y su mantenimiento y las causales de suspensión o cancelación de la misma".

Que la citada Oficina Nacional, resulta ser un organismo de vital trascendencia como herramienta para lograr lo que ha pasado a ser un objetivo prioritario por parte del ESTADO NACIONAL y de todos los sectores involucrados en la industria agroalimentaria y de la producción, como ser el de asegurar la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr una reactivación sustentable de la economía, que posibilite el desarrollo interno.

Que por el Decreto N° 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, se creó el "Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo" en el cual tienen obligación de inscribirse quienes intervengan en el proceso de industrialización del trigo.

Que la Resolución Conjunta N° 456 y General N° 1.593 de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por sus similares N° 154 y General N° 1.855 de fecha 23 de marzo de 2005 y N° 341 y General N° 1.883 de fecha 12 de mayo de 2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio respectivamente y N° 335, N° 317 y General N° 1.880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, y su modificatoria, estableció obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Que la mencionada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03 definió los operadores del mercado, dividiéndolos en categorías ya sea que actúen en carácter de comerciantes, industriales, prestadores de servicios y/o explotadores de establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos.

Que en razón de lo expuesto, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO recibe información de las operaciones comerciales efectuadas por todos los operadores del mercado de granos.

Que en virtud de ello se observa la necesidad de crear un registro que comprenda a los operadores del mercado de granos, el que tendrá los efectos previstos en el Artículo 23 bis del Decreto-Ley N° 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, T.O. 1979.

Que del análisis de la información que la mencionada Oficina Nacional recibe hasta la fecha, y atento a la experiencia recogida a través de la implementación del "Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo", se desprende la muy escasa participación que tienen, con relación a la operatoria total del mercado de granos, quienes revistan en algunos de las actividades que lo integran, y en especial los que actúan en la Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones y los Mayoristas y/o Depósitos de Harina.

Que por tal razón, la inscripción en el Registro que por la presente resolución se crea de quienes operan en dichas actividades resulta, por el momento, de utilidad prácticamente nula para el control y fiscalización del mercado de granos, y representaría un innecesario dispendio de actividad y de medios tanto para la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como para los mencionados operadores.

Que por otro lado, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha implementado un sistema de control de las operaciones comerciales de granos que se basa principalmente en la identificación de ambos extremos de la cadena -productores y acopiadores/ procesadores de granos/ exportadores- a efectos de reducir fuertemente la evasión impositiva que existe en el sector granario.

Que por otro lado, resulta necesario incluir en el presente acto, el "Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo" creado por el citado Decreto N° 1.405/01, complementado por la Resolución N° 36 de fecha 5 de junio de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por su similar N° 653 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, asimismo corresponde proceder a establecer los operadores incluidos en el Registro que por la presente medida se crea, como asimismo los requisitos y condiciones mínimas que deben reunir.

Que por otro lado corresponde definir los requisitos para la habilitación de plantas que operen los distintos sectores involucrados en el mercado de granos, teniendo en cuenta las distintas modalidades de almacenaje de granos, ya sea en forma habitual y permanente o en forma transitoria cuando las necesidades estacionales de la producción y el comercio de granos así lo requieran.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello, EL VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Operadores del Comercio de Granos".

ARTÍCULO 2°.- Las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la comercialización y/o industrialización de granos, sus productos, subproductos y/o derivados deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen. Los demás operadores, tales como titulares de explotaciones agropecuarias, bolsas de cereales, transportistas de productos, subproductos y/o derivados y cualquier otra actividad que participe en la cadena de comercialización y que no se encuentre contemplada expresamente en la presente resolución, estarán igualmente sometidos al régimen de obligaciones y responsabilidades que esta norma establece para los inscriptos, lo que habilita a la mencionada Oficina Nacional a fiscalizar su accionar.

ARTÍCULO 3°.- El Registro creado por el Artículo 1° de la presente medida, comprende a las siguientes categorías:

3.1. COMERCIANTES:
3.1.1. Acopiador-Consignatario: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
3.1.2. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
3.1.3. Exportador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
3.1.4. Importador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
3.1.5. Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/ o seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
3.1.6. Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
3.1.7. Comprador de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
3.1.8. Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
3.1.9. Desmotadora de algodón: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón bruto separa la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.

3.2. INDUSTRIALES:
3.2.1. Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal.
3.2.2. Industrial Balanceador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
3.2.3. Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
3.2.4. Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
3.2.5. Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
3.2.6. Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
3.2.7. Industrial Molino de Harina de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
3.2.8. Industrial Seleccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
3.2.9. Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos excepto trigo, tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3.2.10. Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el servicio de molienda de trigo con un Molino de Harina de Trigo. Se consideran incluidas en esta categoría, y por lo tanto, sujetas a las obligaciones establecidas en la presente resolución, a las personas físicas o jurídicas que contraten la molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En este supuesto, la inscripción será otorgada como "Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila".

3.3. SERVICIOS:
3.3.1. Acondicionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.
3.3.2. Corredor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3.3. Mercado de Futuros y Opciones o Mercado a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.3.4. Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo inmediato a la exportación.
3.3.5. Balanza Pública: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.3.6. Entregador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.
3.3.7. Laboratorio: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.

ARTÍCULO 4°.- Los operadores que pretendan la inscripción en el Registro creado por la presente resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de granos, no podrán obtener inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la presente resolución se entenderá por "planta" la instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento, tales como secadoras -cuando corresponda- aireadores, zarandas, con mecanización permanente para tareas de carga y descarga y que posea la capacidad mínima establecida en la presente resolución de acuerdo a la categoría que corresponda.

La planta deberá encontrarse físicamente dentro de un mismo predio y no podrá estar dividida por caminos de acceso público. Sin perjuicio de ello, los operadores podrán solicitar por nota debidamente fundada a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de Planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización las mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.

Solo será admitido UN (1) responsable por establecimiento o planta, quien deberá documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen a la planta, sean propios o de terceros.


REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 6°.- Los operadores para obtener y/o mantener su inscripción deberán completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por la Aplicación que se encuentra disponible en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO: "www.oncca.gov.ar" y presentarlo en el Centro de Atención al Público de esta Oficina Nacional, sito en Avenida Paseo Colón N° 922, Planta Baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 7°.- Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente medida, para ejercer alguna de las actividades prevista en la presente resolución estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

7.1. Mantener en la planta principal o en el domicilio comercial para el caso de no poseer planta, a disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para ser exhibida inmediatamente al sólo requerimiento la siguiente documentación:
7.1.1. Las personas jurídicas, testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las personas físicas deberán acreditar su inscripción en la matrícula de comerciante y fotocopia certificada de su Documento Nacional de Identidad.
7.1.2. Inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el Sistema Unico de la Seguridad Social, según corresponda. En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etc.) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
7.1.3. Inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
7.1.4. En el caso de personas jurídicas, Memoria, en los casos que corresponda, y Balance General, que surja de libros rubricados, correspondiente al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha del pedido de inscripción, acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. Las sociedades de reciente constitución que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados contables, deberán poseer un Estado Patrimonial o Balance Inicial, observando las formalidades requeridas en el presente inciso.
Las personas físicas, deberán presentar un Estado de Situación Patrimonial acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.
7.1.5. En caso de poseer planta:
7.1.5.1. Informe dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación de el/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad.
7.1.5.2. Plano Municipal aprobado o plano de planta y corte certificado por profesional responsable.
7.1.5.3. Declaración jurada de capacidad de almacenaje de la Planta.
7.1.5.4. Para el caso de poseer balanza, constancia de aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
7.2. Presentar comprobante de inscripción cada vez que así le sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o de los demás organismos encargados de su fiscalización.
7.3. Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.
7.4. Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.
7.5. Abstenerse de operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el Registro previsto en la presente resolución, no acrediten las inscripciones vigentes en el mismo.
7.6. Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción, principalmente lo referente a los cambios en la capacidad de las plantas que el operador tenga habilitada, depósitos transitorios y/o incorporación de plantas nuevas.
7.7. Denunciar y mantener actualizado su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización. En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo.
7.8. Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
7.9. Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control del comercio del mercado de granos así lo aconsejen.
7.10. Presentar a requerimiento de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los libros exigidos por la normativa vigente y la documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde su comunicación fehaciente facultará a dicha Oficina Nacional a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.
7.11. Abonar el arancel correspondiente.


REQUISITOS PARTICULARES

ARTÍCULO 8°.- Los operadores que pretendan su inscripción en la categorías Canjeador de Bienes y/ o Servicios, Usuario de Industria, Corredor deberán presentar carta de presentación de un operador (Acopiador, Exportador, Industrial o Corredor), con inscripción vigente en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO e inscripto en los registros de las Bolsas de Cereales y Comercio autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos.

ARTÍCULO 9°.- Los operadores que pretendan su inscripción en la categorías Exportador y/o Importador deberán acompañar:

9.1. Carta de presentación del operador con el que habitualmente comercialice (Acopiador, Industrial o Corredor), con inscripción vigente en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO e inscripto en los registros de las Bolsas de Cereales autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos.
9.2. Inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTÍCULO 10°.- Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría Entregador: deberán acreditar inscripción en el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosas y Legumbres que lleva la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de los peritos que actúen en su nombre.

ARTÍCULO 11°.- Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías: Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Acondicionador, Comprador para consumo propio, Fraccionador, Desmotador de Algodón, Industrial Aceitero, Industriales Balanceador, Industrial Destilería, Industrial Molineros, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Molino Arrocero, Industrial Seleccionador, para obtener su inscripción deberán acreditar la explotación de al menos UNA (1) planta que cumpla los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 12°.- Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo, no podrán realizar entregas de productos industrializados sin la correspondiente "Guía Fiscal Harinera" de conformidad con lo establecido por el Artículo 9° del citado Decreto N° 1405/01 y por la Resolución General N° 1.246 de fecha 27 de marzo de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica entonces en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA modificada por sus similares Nros. 1.311 de fecha 16 de julio de 2002 y 1.442 de fecha 7 de febrero de 2003, ambas de la citada Administración Federal y/o las que en su consecuencia se dicten. Asimismo deberán:

12.1. Acreditar la inscripción de los productos comercializados ante el registro correspondiente, acompañando detalle de los rótulos aprobados y completar, sin falsear ni omitir datos, en carácter de declaración jurada, el formulario "Identificación de Harina Comercializada" que, identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. En el mismo deberán declararse todas las marcas comerciales bajo las cuales el solicitante se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.
En el caso de pretender incorporar nuevas marcas o rótulos, los mismos deberán declararse de acuerdo a lo establecido precedentemente y en todos los casos en forma previa a su industrialización, no siendo de aplicación para este supuesto el plazo general establecido en el Artículo 7°, apartado 7.6 de la presente resolución.
Asimismo, el responsable deberá mantener informada a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de toda baja respecto de las marcas comerciales y rótulos que se encuentra autorizado a comercializar en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de producida la misma.
Asimismo no podrán comercializar harina bajo las marcas comerciales que no hayan sido previamente declaradas en el formulario "Identificación de la Harina Comercializada".

ARTÍCULO 13°.- Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría Usuario de Molienda de Trigo deberán:

13.1. Presentar constancia de aceptación como usuario, emitida por el Molino de Harina de Trigo elegido. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular del Molino de Harina de Trigo cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
13.2. Presentar el contrato de vinculación comercial con el/los Molinos de Harina de Trigo con los que operen, el que necesariamente deberá contener: modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, marcas bajo las cuales se comercializará la harina, sean del Molino y/o propias, incluyendo la identificación de las mismas y su número de registro correspondiente, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de harina a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.
13.3. El Certificado de Inscripción habilitará para contratar la molienda de trigo exclusivamente en los establecimientos indicados en el mismo.
13.4. En caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos, el peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será resuelto en forma fundada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
13.5. Quien solicite cambio de planta deberá acompañar constancia fehaciente de haber anunciado a la actual planta la fecha de cese de su vinculación, así como de haber obtenido la aceptación como usuario de la nueva y el respectivo contrato de vinculación con el molino elegido, en los términos de los apartados 13.1 y 13.2. del presente artículo.
13.6. Quienes soliciten operar en carácter de Usuario de Molienda de Trigo bajo la forma jurídica del contrato de maquila deberán presentar, además de los requisitos generales y particulares indicados para los Usuarios de Molienda de Trigo, el respectivo contrato de maquila vigente, otorgado con las formalidades exigidas por la Ley N° 25.113 y completar, sin falsear ni omitir datos, el formulario "Declaración Jurada de Productor Agropecuario ante la ONCCA" que, identificado como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución. Dicho formulario deberá ser suscripto por el solicitante y deberá contar con firma certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial. Asimismo, el solicitante deberá acreditar la constancia de inscripción en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N° 1394 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.


REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE PLANTAS

ARTÍCULO 14°.- La planta que opere el Acopiador-Consignatario de Granos, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

14.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente. Aquellos que se encuentren dados de alta y activos en el sistema de información establecido por la citada Resolución Conjunta N° 456/03 y N° 1.593/03 y sus modificatorias en la categoría Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones, y pretendan ingresar en la categoría Acopiador- Consignatario de Granos, la capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a QUINIENTAS (500 t.) calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente, durante el período establecido en el artículo 40 de la presente resolución.
14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, que cuente con bocas de inspección y acceso para la toma de muestras.

ARTÍCULO 15°.- La planta que opere el Acopiador de Maní deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

15.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
15.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de Maní que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.

ARTÍCULO 16°.- La planta que opere el Acopiador de Legumbres, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

16.1. Capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.

ARTÍCULO 17°.- La planta que opere el Comprador de Grano para Consumo Propio, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación: 17.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolitrico en instalaciones de construcción fija y permanente. 17.2. Presentar declaración jurada de la actividad a la cual destinará la totalidad de los granos adquiridos.

ARTÍCULO 18°.- La planta que opere el Acondicionador de Granos, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

18.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
18.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.
18.3. Las instalaciones que se destinen a esta exclusiva actividad deben ser acordes con la prestación que realicen debiendo contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.

ARTÍCULO 19°.- La planta que opere el Explotador de Depósito y/o Elevadores de Granos, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

19.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
19.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.
19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transportes internacionales para su directa exportación, o que cuenten con un puerto seco fiscal.

ARTÍCULO 20°.- La planta que opere el Fraccionador, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación.

20.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolitrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
20.2. Contar con la maquinaria y equipamiento necesario para poder fraccionar los granos y envasarlos/ empaquetarlos/embolsarlos, para su posterior comercialización.

ARTÍCULO 21°.- La planta que opere el Industrial Aceitero, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

21.1. Capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente, excepto las plantas que operen exclusivamente biocombustibles de origen vegetal.
21.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.
21.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, para realizar la actividad para la cual solicita su inscripción.

ARTÍCULO 22°.- La planta que opere el Industrial Balanceador, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

22.1. Capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
22.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, que cuente con bocas de inspección y acceso.
22.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesario para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 23°.- La planta que opere el Industrial Cervecero, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

23.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
23.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.
23.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesario para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 24°.- La planta que opere el Industrial Destilería, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

24.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
24.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.
24.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesario para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 25°.- La planta que opere el Industrial Molinero, y el Industrial Molinero de Trigo deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

25.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
25.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.
25.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesario para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 26°.- La planta que opere el Industrial Molinero Arrocero, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

26.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
26.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.
26.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesario para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 27°.- La planta que opere el Industrial Seleccionador, deberá cumplimentar con los requisitos que se enumeran a continuación:

27.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) de peso hectolitrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
27.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y que cuente con bocas de inspección y acceso.
27.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesario para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 28°.- La planta que opere la Desmotadora de Algodón deberá contar con los elementos necesarios para recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el grano de algodón.

ARTÍCULO 29°.- La totalidad de los elementos y servicios que implique cada una de las categorías de planta antes descriptas, deben ser prestados por el mismo operador que solicita su inscripción. Sólo podrá exceptuarse la balanza o servicio de pesaje de camiones, el que podrá ser prestado por terceros, debiendo contar con aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.

ARTÍCULO 30°.- A los efectos del cálculo de la capacidad mínima de almacenaje de cada categoría de planta, no se tendrá en cuenta la capacidad de almacenaje temporal, móvil o transitoria que se declare.

ARTÍCULO 31°.- A los efectos de la presente resolución se entenderá por "Depósito Transitorio de Granos" al lugar de almacenaje de granos explotado por un operador inscripto, titular de una planta y que está compuesto de elementos fijos o portátiles y que se utiliza en forma discontinua, principalmente en períodos de cosecha. La persona física o jurídica explotador de una planta que pretenda realizar depósitos de granos en un "Depósito Transitorio de Granos", deberá declarar a través de la información enviada por medio del archivo que corresponda a su categoría establecido por la Disposición N° 1.044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus modificatorias, o el que en el futuro lo reemplace, (MC 14 o MC 15) el domicilio o ubicación y tonelaje almacenado del mismo. El Depósito Transitorio de Granos no podrá ser explotado por personas distintas a aquella que sea titular de la planta de la cual depende y deberá contar en todos los casos con inscripción en el Registro que por la presente se crea. Consecuentemente, tanto los movimientos de granos que se efectúen en dichos depósitos transitorios, como los documentos que los respalden deberán conservarse en la planta de la cual dependen.

ARTÍCULO 32°.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá eximir del cumplimiento de algunos requisitos de inscripción establecidos en la presente medida a las plantas que se encuentren en zonas de menor desarrollo relativo, o en proceso de construcción donde las instalaciones se encuentren en condiciones operativas y en un alto porcentaje de avance de las obras, o existan otro tipo de factores que condicionen la operatoria en el predio.

ARTÍCULO 33°.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para otorgar inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes y, en caso de personas jurídicas, de sus directivos, pudiendo solicitar información adicional al propio peticionante y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros organismos nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la opinión no vinculante de las cámaras empresariales del correspondiente sector y/o Bolsas de Comercio y Cereales.

ARTÍCULO 34°.- No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:

34.1. Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos o el operador no mantenga en la planta principal o en el domicilio comercial la documentación que por la presente medida se establece.
34.2. El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio de granos mantenga deudas con esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o con la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
34.3. El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción al Decreto N° 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y sus normas complementarias y concordantes o por la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente resolución, ni hacerlo a título individual.
34.4. Se solicite la inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
34.5. Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración.
34.6. No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el mercado de granos a resultas de la evaluación prevista en el Artículo 33 de la presente resolución.
34.7. Se compruebe la compra o venta de materia prima y productos a precios inferiores a los usos y/o costumbres comerciales o bajo condiciones y/o modalidades que, sean aptas para desplazar a la competencia del mercado en forma desleal.
34.8. Se compruebe la compra o venta de materia prima y/o productos bajo condiciones de clasificación y/o tipificación diferente a las establecidas en la normativa en vigencia.

ARTÍCULO 35°.- El término de vigencia de las inscripciones será anual.

ARTÍCULO 36°.- efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar anualmente, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado, el formulario de reinscripción, así como acreditar el pago del arancel para el nuevo período. Sin perjuicio de ello la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, podrá requerir a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad, en general, el suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente la inscripción. La falta de oportuna presentación por parte de los operadores para la renovación de su inscripción será causa suficiente y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente Registro.

ARTÍCULO 37°.- Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas antes del plazo de su vencimiento conservarán su vigencia hasta la fecha en que se emita el nuevo certificado habilitante o, en su caso, el acto administrativo que deniegue su renovación.

ARTÍCULO 38°.- Podrá darse de baja del Registro de operadores a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea a requerimiento del interesado. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, disponer la suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no hayan operado por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos. La falta, baja, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o planta.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 39°.- Los operadores que se encuentren dados de alta y activos en el sistema de información establecido por la citada Resolución Conjunta N° 456 y General N° 1.593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y sus modificatorias y los que se encuentren con matrícula vigente en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo establecido por la Resolución N° 36 de fecha 5 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y su modificatoria, con excepción del que opere como Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones y/o como Mayorista y/o Deposito de Harina, que lleva la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se considerarán automáticamente inscriptos y sujetos a las obligaciones que por la presente se establecen hasta la fecha que a continuación se detalla, quedando obligados a reinscribirse conforme las disposiciones de la presente resolución.
Los operadores cuyo el último dígito verificador de la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) sea.:
0, 1, 2 fecha de vencimiento 31 de marzo de 2007.
3, 4, 5 fecha de vencimiento 30 de abril de 2007.
6, 7, 8 y 9 fecha de vencimiento 31 de mayo de 2007.
(Nota Infoleg: por ARTÍCULO 1° de la Resolución N° 247/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 29/3/2007 se prorrogan por TREINTA (30) días corridos los plazos establecidos en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 40°.- Las plantas que se encuentren registradas y activas al día de publicación de la presente, a los efectos de mantener su inscripción tendrán un período de DOS (2) años, contados a partir de la publicación de la presente medida, para adecuar sus instalaciones a los requisitos establecidos en la presente.

ARTÍCULO 41°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley N° 6.698/63, T.O. 1979, en el citado Decreto N° 1067/05 y en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo XI del decreto-ley mencionado, así como la exclusión de los incumplidores del Registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 42°.- Los que hasta el dictado de la presente medida operen como Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, podrán utilizar los Formularios C1116 A, C1116 RT, C1116 B o C1116 C correspondientes, a efectos de cumplimentar las operaciones de compra venta de granos realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución siempre que se encuentren respaldadas por contratos debidamente registrados ante las Bolsas de Cereales autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y para cancelar los saldos pendientes de liquidación de Formularios C1116 A emitidos hasta el día de publicación de la presente, debiendo los interesados previamente presentar en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la declaración jurada que como Anexo III forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 43°.- Deróganse la Resolución N° 36 de fecha 5 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Disposición N° 2.139 de fecha 6 de junio de 2005 de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTÍCULO 44°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 45°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge Artundo.

Fecha de publicación: 08/03/2007

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