RESOLUCION CONJUNTA ex-ONCCA 4956/07 Y AFIP 2324/07

Establécense las formas, plazos y condiciones aplicables a los efectos del cumplimiento del deber de información dispuesto por el Artículo 3° de la norma conjunta Resolución N° 456 y Resolución General N° 1593 del 5 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente, sus modificatorias y complementarias.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2007

VISTO

el Expediente N° 1-251732-2007 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

el Decreto N° 1067 del 31 de agosto de 2005,

y la norma conjunta Resolución N° 456 y Resolución General N° 1593 del 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias,

la norma conjunta Resoluciones N° 335, N° 317 y Resolución General N° 1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias,

la Resolución N° 7 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Organismo descentralizado en jurisdicción de la mencionada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 8 de marzo de 2007,

la Disposición N° 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Organismo desconcentrado dependiente de la citada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la Resolución General N° 2205 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que las citadas normas establecen las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que realizan operaciones de compraventa, prestación de servicios e industrialización de granos.

Que, asimismo, disponen que los sujetos alcanzados deberán suministrar la información referida a los formularios respaldatorios de sus operaciones y traslado de granos, utilizados, anulados, extraviados y vencidos, registren o no operaciones en el período.

Que resulta conveniente mejorar los sistemas de información y concentrar en un solo Organismo la recepción de la misma, con el objeto de contribuir a la eficiencia en el desarrollo de las tareas que competen a cada uno de ellos.

Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 8 de marzo de 2007 de la citada Oficina Nacional, se recategorizaron los operadores que actúan en el comercio de granos, por lo que resulta necesario adecuar las categorías establecidas en la mencionada norma conjunta Resolución N° 456/ 03 y Resolución General N° 1593.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 3° del Decreto N° 1067 del 31 de agosto de 2005 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVEN:



A - REGIMEN DE INFORMACION

ARTÍCULO 1°.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecen por medio de la presente las formas, plazos y condiciones aplicables a efectos del cumplimiento del deber de información dispuesto por el Artículo 3° de la norma conjunta Resolución N° 456 y Resolución General N° 1593 del 5 de noviembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias. La información a suministrar por el presente régimen reviste el carácter de Declaración Jurada para la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y deberá ser presentada ante este último Organismo. Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS transmitirá periódicamente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT y Cartas de Porte informados por los sujetos obligados.



B - SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a cumplimentar el presente régimen de información los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2205 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos y con las formalidades que se reglamentan en la presente. Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación los responsables que operan en el comercio de granos y son destinatarios de Cartas de Porte.



C - INFORMACION A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 3°.- Los acopiadores-consignatarios; canjeadores de bienes y/o servicios por granos; exportadores; acopiadores de maní, acopiadores de legumbres; compradores de grano para consumo propio; fraccionadores, desmotadoras de algodón; industriales, usuarios de molienda e industria, acondicionadores, corredores, mercados de cereales a término y/o mercados de futuros y opciones, y explotadores de depósito y/o elevadores de granos, mencionados en el Artículo 1°, incisos 1.1., 1.2., 1.3., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10., 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4., de la norma conjunta Resolución General N° 1593 y Resolución N° 456, de fecha 5 de noviembre de 2003, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar los formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, según corresponda.Idéntica obligación tendrán los operadores que se encuentren dados de alta y activos en el régimen de información establecido por la norma conjunta Resolución N° 456 y Resolución General N° 1593, de fecha 5 de noviembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, en la actividad Compra- Venta-Consignación sin instalaciones, respecto de los formularios adquiridos de conformidad con lo establecido por el Artículo 42 de la citada Resolución N° 7 del 8 de marzo de 2007, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución General N° 2205 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ARTÍCULO 4°.- Los cargadores de granos, excepto productores incluidos en el Artículo 2°, inciso a) de la norma conjunta Resoluciones N° 335, N° 317 y Resolución General N° 1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, están obligados a informar los formularios de Carta de Porte utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos.

ARTÍCULO 5°.- Los destinatarios de granos deberán informar los formularios de Carta de Porte recibidos.

ARTÍCULO 6°.- A efectos de proporcionar la información los sujetos obligados deberán utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - MOVIMIENTO DE GRANOS - Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada N° 181.

ARTÍCULO 7°.- El programa aplicativo citado en el artículo anterior -cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos para su uso se establecen en el Anexo que forma parte de esta norma conjunta-, podrá ser transferido del sitio "web" institucional de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, (http://www.afip.gov.ar) a partir del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente norma conjunta, inclusive.



D - PRESENTACION DE LA INFORMACION

ARTÍCULO 8°.- La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gov.ar) conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1345, del citado Organismo, sus modificatorias y complementarias. Se deberá generar y remitir un archivo por el período que, según el tipo de comprobante y operador, corresponda informar.

ARTÍCULO 9°.- En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento de presentación vía "Internet" indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega de soportes magnéticos acompañados del formulario de declaración jurada N° 181, generado por el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - MOVIMIENTO DE GRANOS - Versión 1.0". Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema. Cuando el contribuyente presente la mencionada información ante la respectiva dependencia de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, los ejemplares sellados del formulario de declaración jurada N° 181, constituirán la constancia de su recepción. En el caso que en un período determinado no hubiera información a suministrar dentro de los parámetros establecidos en el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad "SIN MOVIMIENTO".



E - DECLARACION JURADA INFORMATIVA DIARIA. VENCIMIENTO

ARTÍCULO 10°.- La información se deberá suministrar por el período y dentro de los plazos que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, durante el período comprendido entre el día sábado de la semana calendario y el día viernes de la semana calendario inmediata posterior: desde la hora CERO (0) del sábado inmediato siguiente hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día lunes inmediato siguiente o, cuando el mismo sea inhábil, hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente. b) Los formularios de Carta de Porte utilizados, anulados, extraviados, vencidos y/o recibidos, diariamente: 1. Operadores cuya capacidad total de almacenaje no supere las VEINTE MIL (20.000) toneladas, de acuerdo con lo declarado en virtud de la Disposición N° 3788 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fecha 6 de noviembre de 2003 y/o Resolución N° 7 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fecha 8 de marzo de 2007: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente. 2. Operadores cuya capacidad total de almacenaje supere las VEINTE MIL (20.000) toneladas, de acuerdo con lo declarado en virtud de la citada Disposición N° 3788/03 y/o la mencionada Resolución N° 7/07: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente. 3. Restantes operadores: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente. Se deberá presentar un archivo por cada día calendario tanto respecto de días hábiles como inhábiles. Cuando la información se presente en la forma dispuesta en el Artículo 9° se deberá efectuar, en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto, hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, respecto de los plazos previstos en este artículo y dentro del horario de atención al público.

F - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11°.- Los agentes de información comprendidos en el Artículo 2° que no cumplan -total o parcialmente- con el deber de suministrar la información establecida por la presente norma conjunta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en las establecidas en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6698 del 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979. Dicho incumplimiento tendrá asimismo, los efectos previstos en el Artículo 6° de la mencionada Resolución General N° 2205, será causal de exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", dispuesto por la Resolución General N° 2266, ambas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y será causal de suspensión del "Registro de Operadores del Comercio de Granos" creado por la Resolución N° 7 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, del 8 de marzo de 2007. Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS pondrá en conocimiento a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los incumplimientos detectados.



G - DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 12°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la norma conjunta Resolución N° 456 y Resolución General N° 1593, de fecha 5 de noviembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1°.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:

1. COMERCIANTES:
1.1. Acopiador-Consignatario: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.2. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.3. Exportador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.4. Importador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.5. Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.6. Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.7. Comprador de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.8. Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9. Desmotador de Algodón: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón bruto, separan la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.
2. INDUSTRIALES:
2.1. Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal.
2.2. Industrial Balanceador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.3. Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
2.4. Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.5. Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.6. Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
2.7. Industrial Molinero de Harina de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
2.8. Industrial Seleccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.9. Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos, excepto trigo, tanto propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.10. Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo. Se consideran incluidas en esta categoría, y por lo tanto, sujetas a las obligaciones establecidas en la presente resolución, a las personas físicas o jurídicas que contraten la molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En este supuesto, la inscripción será otorgada como "Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila".
3. SERVICIOS:
3.1. Acondicionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.
3.2. Corredor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3. Mercados de Futuros y Opciones o Mercados de Cereales a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4. Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo inmediato a la exportación.
3.5. Balanza Pública: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6. Entregador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.
3.7. Laboratorio: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.".

ARTÍCULO 13°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la norma conjunta Resolución N° 456 y Resolución General N° 1593, de fecha 5 de noviembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2°.- Todas las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1° incisos 1.1., 1.2., 1.3., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10., 3.1, 3.2., 3.3. y 3.4. de la presente norma conjunta, deberán documentarse en los Formularios C1116A a razón de UN (1) Formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora. En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos se deberán completar todos los datos del productor/vendedor (depositante) y del comprador (depositario) y se deberá incluir, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE". El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que los Formularios C1116B o C1116C podrán ser confeccionados por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, los que deberán indicar el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho número no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en que los Formularios C1116B o C1116C sean confeccionados por un corredor. Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en el Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera Carta de Porte. Todas las operaciones de retiro y transferencia de granos previamente certificadas en el Formulario C1116A (cereales, oleaginosos y legumbres), que no impliquen transferencias de propiedad respaldadas por los Formularios C1116B o C1116C entre Depositante y Depositario/Consignatario, deberán ser amparadas por el Formulario C1116RT, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 693 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su modificatoria.".

ARTÍCULO 14°.- Apruébanse el Anexo que forma parte de esta norma conjunta, el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - MOVIMIENTO DE GRANOS - Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada N° 181.

ARTÍCULO 15°.- Las disposiciones de la presente norma conjunta, entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, mantiénese la obligación de suministrar información mensual y/o diaria, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 4° de la Disposición N° 1044 del 2 de marzo de 2004 y la Disposición N° 994 del 3 de marzo de 2005, ambas de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus respectivas modificaciones y la Resolución General N° 4337 (DGI) y el Artículo 1° de la Resolución General N° 1970 (AFIP), para aquellos formularios cerrados y, en su caso, para las operaciones realizadas hasta el cierre del segundo mes siguiente al de dicha entrada en vigencia.

ARTÍCULO 16°.- A partir del primer día inmediato siguiente al de producido el vencimiento de la obligación de suministrar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, déjanse sin efecto los Artículos 1°, 2° y 4° de la Disposición N° 1044 del 2 de marzo de 2004 y la Disposición N° 994 del 3 de marzo de 2005, ambas de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus respectivas modificaciones y la Resolución General N° 4337 (DGI) y el Artículo 1° de la Resolución General N° 1970 (AFIP).

ARTÍCULO 17°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alberto R. Abad. - José Portillo.

Fecha de publicación: 12/10/2007

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